STS, Sala 1ª, núm. 1579/2025 de 5 de noviembre
COMENTARIO JURISPRUDENCIAL:
EL ALCANCE DEL DEBER DE LEALTAD Y DE LA PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
SENTENCIA
Primero. Introducción
El Tribunal Supremo lleva a cabo una interpretación estricta y reforzada de la prohibición de competencia del administrador (ex art. 230 LSC), afirmando que ésta opera incluso cuando el administrador desarrolla su actividad en otra sociedad participada por la propia sociedad administrada. El elemento decisivo no es la estructura del grupo, ni la condición de socio del administrador, sino la existencia de una contraposición permanente de intereses entre ambas sociedades, derivada de la coincidencia o complementariedad de sus objetos sociales y de la capacidad real del administrador de influir en ambas.
Segundo. Resumen de antecedentes
El conflicto nace en el seno de la mercantil Malvasía S.L., dedicada a la explotación agrícola y comercialización de frutas, hortalizas y uva.
La sociedad estaba administrada solidariamente por la Sra. Raquel, viuda del socio fundador, el Sr. Sixto, quien falleció en 2003. El conflicto surge tras el fallecimiento del socio fundador, cuyos derechos sobre las participaciones de Malvasía S.L. quedaron pendientes de partición hereditaria. En su testamento, el Sr. Sixto designó como herederas universales a sus hijas de un matrimonio anterior, Dª Diana y Dª Edurne, y otorgó un legado a la Sra. Raquel.
Malvasía S.L. posee el 48,38% de las participaciones de Buten S.L., sociedad dedicada a la transformación de uva en vino, siendo Buten S.L. el único cliente de Malvasía S.L. La Sra. Raquel también era administradora de Buten S.L., primero de manera mancomunada y luego como administradora única tras el fallecimiento del Sr. Sixto, sin que constara autorización expresa de la junta de Malvasía S.L. para asumir dicho cargo. La relación comercial entre ambas sociedades generó créditos pendientes de cobro en el seno de Malvasía S.L. que la Sra. Raquel, en su condición de administradora no reclamó.
Entre 2003 y 2005 se celebraron tres juntas generales de Malvasía S.L. para la aprobación de cuentas anuales, en las que se negó a la comunidad hereditaria (representada por Dª Diana) el derecho de información y de voto. Además, la Sra. Raquel firmó una certificación que simulaba la presidencia del Sr. Sixto, ya fallecido, hecho que motivó su condena penal por falsedad documental.
Las herederas demandaron a Malvasía S.L. y a la Sra. Raquel solicitando:
- I.La nulidad de los acuerdos de junta de 2003, 2004 y 2005 por vulneración del derecho de socio de la comunidad hereditaria.
- II.El cese de la Sra. Raquel como administradora por presunta vulneración de la prohibición de competencia.
El Juzgado de lo Mercantil estimó íntegramente la demanda, anulando los acuerdos y acordando el cese de la administradora. La Audiencia Provincial confirmó la nulidad de los acuerdos, pero revocó el cese, considerando que no existía un conflicto de intereses que justificara la medida.
ANÁLISIS
Tercero. Análisis jurídico
El Tribunal Supremo revoca la calificación de la Audiencia Provincial y sostiene que concurren los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de cese de la administradora de Malvasía S.L. En primer lugar, se subraya la naturaleza preventiva de la norma. Tanto el artículo 229.1.f) como el artículo 230 de la LSC imponen al administrador un deber de abstención previo a la conducta, orientado a impedir que este se coloque en una situación de conflicto de intereses antes de que el perjuicio se materialice.
No se trata, por tanto, de una mera reacción frente a un daño ya producido, sino de un mecanismo de protección anticipada de la sociedad frente a situaciones en las que el administrador podría actuar en beneficio propio o de otra entidad en detrimento de los intereses sociales. Esta perspectiva preventiva refleja la intención legislativa de asegurar que la gestión societaria se desarrolle de manera leal y alineada con los intereses sociales, evitando que la posibilidad de causación del daño se transforme en un hecho consumado.
En segundo lugar, la sentencia enfatiza que la interpretación de la norma debe ser rigurosa. La prohibición de competencia se inserta en el marco del deber de lealtad del administrador, y su infracción resulta cuando los administradores vulneran la obligación negativa consistente en evitar situarse en una situación de concurrencia sin la previa autorización por la Junta General de la sociedad afecta.
En cuanto a la naturaleza del conflicto de intereses, el Tribunal aclara que para que se configure el supuesto de cese, la situación debe ser estructural y permanente, no coyuntural, aislada o eventual. Esto implica que no basta un conflicto puntual o circunstancial: la contraposición de intereses debe surgir de manera continuada en la relación del administrador con la sociedad y, en su caso, con otras entidades vinculadas.
LO DETERMINANTE ES LA CONCURRENCIA DE CARGOS DE ADMINISTRACIÓN
EN SOCIEDADES CON OBJETOS SOCIALES COINCIDENTES O COMPLEMENTARIOS
Asimismo, la sentencia precisa que la contraposición de intereses proscrita no depende de que la administradora sea socia de la sociedad competidora, como establecía la sentencia de la Audiencia.
Lo determinante es la concurrencia de cargos de administración en sociedades con objetos sociales coincidentes o complementarios, y la posibilidad de que la misma persona gestione simultáneamente ambas entidades.
Esta configuración precisamente, es la que la norma pretende prevenir de manera anticipada, ya que crea un escenario en el que el administrador podría favorecer de forma estructural los intereses de una sociedad en perjuicio de la otra, lo cual además quedaba acreditado en el presente caso ante la ausencia de reclamación de los créditos debidos por Buten, S.L. a Malvasía, S.L.
Finalmente, la sentencia aclara que el cese del administrador por infracción de la prohibición de competencia no requiere que se haya producido un daño efectivo a la sociedad. La ley configura la prohibición de competencia como un mecanismo preventivo, orientado precisamente a evitar que surjan conflictos de interés que puedan comprometer la integridad de la gestión societaria. No se trata de esperar a que el perjuicio se materialice, sino de actuar sobre la potencialidad de daño que deriva de la concurrencia de cargos en sociedades con objetos sociales coincidentes o complementarios.
El Alto Tribunal subraya que la existencia de un conflicto permanente y estructural, como en el caso de la Sra. Raquel, administradora simultánea de Malvasía S.L. y de Buten S.L., es suficiente para justificar el cese, aunque no se haya constatado un perjuicio concreto o cuantificable. En otras palabras, la norma prioriza la prevención sobre la reacción, de manera que el cese del administrador no depende de una acción concreta que haya causado daño, sino de la mera concurrencia de los presupuestos de conflicto prohibido.
CONCLUSIÓN
Cuarto. Conclusión
Como corolario debemos concluir que mediante el presente pronunciamiento, el Tribunal Supremo confirma que la acción de cese de un administrador por competencia prohibida tiene un carácter preventivo y protector de los intereses sociales. Basta que exista un conflicto estructural y permanente, derivado de que el administrador desempeñe cargos en sociedades con objetos sociales coincidentes o complementarios, para justificar el cese, sin que sea necesario que la administradora sea socia de la otra sociedad ni que se haya producido un daño efectivo.



