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A propósito de la STS, Sala 1ª, núm. 1208/2025, de 3 de septiembre

sts-s1-12082025

A propósito de la STS, Sala 1ª, núm. 1208/2025, de 3 de septiembre

 

COMENTARIO JURISPRUDENCIAL:

RESCISIÓN DE PRÉSTAMOS SOCIETARIOS SUSTITUTIVOS  DEL CAPITAL Y LA EXIGENCIA DE INSOLVENCIA EN EL PAGO

 

Primero. Introducción

La reciente STS, Sala 1ª, núm. 1208/2025, de 3 de septiembre, aborda una cuestión de especial relevancia en el ámbito del Derecho concursal y societario: la rescisión concursal de los pagos efectuados por sociedades a favor de sus socios o administradores en concepto de devolución de préstamos societarios.

El Alto Tribunal analiza los requisitos que condicionan la procedencia de la acción rescisoria en este tipo de operaciones, deteniéndose en dos aspectos de particular interés práctico: la necesidad o no de que la sociedad se encuentre en estado de insolvencia en el momento del pago, y el alcance temporal para
el ejercicio de la acción, en relación con la eventual aplicación de un plazo de caducidad.

 

 

 

Segundo. Hechos relevantes

El supuesto enjuiciado parte de la siguiente situación: el presidente y consejero delegado de una sociedad limitada, que además ostentaba la condición de socio, extendió y firmó a su propio favor un cheque por importe de 37.000 euros con fecha 22 de enero de 2015, en pago de un préstamo previamente concedido por él mismo a la sociedad.

Dicho préstamo, no documentado formalmente, tenía por objeto atender puntuales tensiones de tesorería derivadas de la falta de liquidez de la compañía.

El pago se realizó un día antes de que el órgano de administración celebrara la reunión del 23 de enero de 2015, cuyo orden del día incluía el cese del propio administrador, extremo del que este era plenamente conocedor.
Posteriormente, la sociedad comunicó el inicio de negociaciones con sus acreedores el 9 de marzo de 2015, y solicitó el concurso voluntario el 18 de junio de 2015, que fue declarado el 15 de julio de 2015.
La parte demandante interpuso una acción rescisoria concursal al amparo de los artículos 71 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“LC”), hoy artículos 226 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC”), invocando la presunción iuris et de iure de perjuicio para la masa activa por tratarse de un acto dispositivo a título gratuito.

 

Tercero. Iter de la sentencia

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la acción rescisoria al considerar que el pago de 37.000 euros no constituía un acto a título gratuito, sino la devolución de un préstamo oneroso, y por tanto no procedía
aplicar la presunción iuris et de iure de perjuicio del artículo 71.2 LC. Además, entendió que el pago correspondía a una deuda vencida, líquida y exigible, realizada cuando la sociedad no se hallaba en
situación de insolvencia actual ni inminente, ni se había acreditado perjuicio alguno para la masa activa.

En apelación, la Audiencia Provincial revocó dicha decisión y estimó la acción rescisoria, apreciando la existencia de perjuicio para la masa. Consideró aplicable la presunción del artículo 71.3.1º LC por
tratarse de un acto oneroso realizado con una persona especialmente relacionada. A la vista de la proximidad del pago a la situación de insolvencia y del carácter del préstamo, la Audiencia concluyó que el
acto supuso un trato de favor al administrador, cuyo crédito habría sido subordinado en el concurso, y
quebrándose, por lo tanto, el principio de la par condicio creditorum.

 

Cuarto. Fundamentos jurídicos
A.Presunciones de perjuicio en la acción rescisoria concursal

El artículo 71 de la LC (actual artículo 226 TRLC) establece una presunción iuris et de iure de perjuicio para los actos dispositivos a título gratuito y una presunción iuris tantum para los realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el deudor. En el caso analizado, el pago se realiza a favor del administrador y socio, lo que acciona la presunción iuris tantum.
El Tribunal Supremo confirma que no existe incongruencia cuando se estima la acción rescisoria basándose en una presunción distinta de la expresamente invocada en la demanda, o incluso cuando aprecia el perjuicio sin acudir a presunción alguna.

Según el Alto Tribunal, la pretensión rescisoria se mantiene idéntica en su objeto y causa de pedir, esto es, la declaración de ineficacia del pago por resultar perjudicial para la masa activa, de modo que la variación en la presunción no altera el marco procesal del litigio ni vulnera los principios de justicia rogada o congruencia judicial.
El Tribunal subraya que el juzgador puede calificar jurídicamente los hechos alegados, siempre que no introduzca hechos nuevos, y aplicar la presunción que estime procedente para determinar la existencia
de perjuicio. En este caso, la condición de administrador del destinatario del pago y el carácter oneroso del acto eran hechos no controvertidos, por lo que resulta del todo legítimo que la Audiencia Provincial aplique
la presunción iuris tantum del artículo 71.3.1º LC.

 

B. Plazo para el ejercicio de la acción rescisoria

El Tribunal Supremo establece que la acción rescisoria concursal no está sujeta a plazo de caducidad, como el previsto en el artículo 1.299 del Código Civil. Se trata, afirma el Tribunal, de una acción estrictamente concursal, cuyo nacimiento y extinción se vinculan al propio procedimiento de concurso: surge con la
declaración de éste y se extingue con su conclusión.
En consecuencia, el plazo de ejercicio de la acción viene determinado por la vigencia del procedimiento concursal.

 

C. El perjuicio concursal en los pagos debidos y la figura del préstamo societario.

El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la rescisión de pagos debidos realizada en circunstancias excepcionales que pueden privar al acto de su justificación cuando este quiebra el principio de igualdad entre acreedores.
En consonancia con dicha doctrina, el Tribunal vuelve a prestar especial atención a la figura del préstamo societario sustitutivo del capital social, normalmente otorgado por un socio o administrador con capacidad de control sobre la sociedad, en condiciones atípicas respecto de la financiación externa.
Estos préstamos, señala el Tribunal, cumplen una función económica de sustitución del capital propio, encubriendo situaciones de infracapitalización estructural, en las que el capital social resulta insuficiente para el desarrollo ordinario de la actividad o para obtener financiación ajena.
De haberse realizado una aportación de capital en forma típica, el socio o administrador no podría haber obtenido la devolución de los fondos en detrimento de los acreedores, dado que el patrimonio social actúa como garantía frente a terceros.

Por ello, la sustitución del capital social por préstamos societarios supone, en términos del Supremo, un desplazamiento del riesgo empresarial sobre los acreedores”, lo que justifica su reproche cuando tales préstamos se reembolsan en la antesala del concurso.

D. Exigencia de insolvencia en el momento del pago

El caso presentaba, sin embargo, una peculiaridad relevante dado que el Juzgado había considerado robado que en el momento del pago no existía insolvencia, ni actual ni inminente. Ante ello, el Tribunal
Supremo se plantea si la insolvencia efectiva constituye requisito indispensable para apreciar el perjuicio concursal.
Aunque la STS, Sala 1ª,núm. 629/2012 enumere la insolvencia y la proximidad del concurso como circunstancias relevantes, estas no son un requisito taxativo, sino factores a valorar junto con los restantes
indicios para determinar si el acto dispoisitvo del administrador entrañaba un sacrificio patrimonial injustificado.
En el caso concreto, el Tribunal sí aprecia una insolvencia inminente, atendiendo a la proximidad temporal del pago respecto de la comunicación del artículo 5 bis LC y a la posterior solicitud de concurso.

Pero destaca, sobre todo, que el pago fue ordenado por el propio administrador, poco antes de perder sus facultades dispositivas

E. Protección de la par conditio creditorum

El Tribunal Supremo destaca que el pago efectuado en estas circunstancias reviste un claro carácter perjudicial para la masa activa. La inmediatez del pago respecto de la comunicación preconcursal revela una
situación de insolvencia inminente; concurre además la identidad entre deudor y acreedor, al ser el propio administrador quien se abona a sí mismo la deuda derivada de un préstamo de naturaleza societaria; y se produce una preferencia de cobro indebida frente al resto de acreedores.
Todo ello implica una vulneración del principio de igualdad entre acreedores (par condicio creditorum), en tanto que permite al socio/administrador recuperar su crédito en perjuicio del conjunto de la masa pasiva,
cuando dicho crédito, de haberse mantenido impagado, habría sido calificado como subordinado conforme al artículo 281 TRLC.

 

F. Conclusiones

El presente pronunciamiento refuerza la doctrina sobre las acciones rescisorias en los procedimientos concursales, estableciendo que:
En la acción rescisoria no existe plazo de caducidad, pues se trata de una acción de naturaleza estrictamente concursal que nace y se extingue con el concurso.
Es posible aplicar una presunción distinta de la invocada en la demanda, o incluso apreciar el perjuicio sin presunción, sin incurrir en incongruencia, siempre que no se introduzcan hechos nuevos.

La acción rescisoria puede prosperar aunque no se acredite insolvencia actual en el momento del pago, si concurren otras circunstancias relevantes (insolvencia inminente, proximidad del concurso, condición de administrador/acreedor, naturaleza del crédito).

Los préstamos societarios que sustituyen al capital social deben ser objeto de especial escrutinio en sede concursal, para evitar que los socios/administradores recuperen sus aportaciones en perjuicio de los acreedores.
La protección de la par conditio creditorum exige impedir que los socios/administradores se sitúen en mejor posición que el resto de los acreedores mediante pagos realizados en situaciones de crisis empresarial.

Esta sentencia constituye un importante precedente para la práctica concursal y societaria, y debe ser tenida en cuenta tanto por los operadores jurídicos como por los órganos de administración de las sociedades mercantiles.