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STS 4809/2025, de 3 de noviembre de 2025

Actualidad jurídica

 

STS 4809/2025, de 3 de noviembre de 2025

 

COMENTARIO JURISPRUDENCIAL:

DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO POR FALTA DE REPARTO DE DIVIDENDOS:
PRECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL CONCEPTO DE BENEFICIOS A REPARTIR

 
 

SENTENCIA

Primero. Introducción

La sentencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo, núm. 4809/2025, de 3 de noviembre, analiza el derecho de separación de un socio ante la falta de reparto de dividendos, pese a que la sociedad había obtenido beneficios durante tres últimos ejercicios. El Tribunal aplica la redacción anterior del artículo 348 bis LSC, al haberse celebrado la junta impugnada con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 11/2018.
El Tribunal Supremo centra su examen en determinar qué debe entenderse por beneficios computables a efectos del reparto obligatorio: si únicamente los beneficios propios de la actividad ordinaria de la sociedad, o si deben incluirse también aquellos calificados como extraordinarios, como las plusvalías derivadas de la venta de elementos del inmovilizado.

 

Segundo. Resumen del supuesto

Autotransportes del Centro S.A. es una sociedad dedicada, entre otras actividades, al transporte por carretera. En el ejercicio 2016 obtuvo un beneficio de 69.205,65 euros. En la junta general ordinaria del 31 de julio de 2017, la sociedad acordó destinar 10.000 euros a dividendos y el resto a reservas voluntarias para compensar pérdidas de ejercicios anteriores. El socio Dionisio, titular del 12,5 % del capital, votó en contra del acuerdo de aplicación del resultado y dejó constancia expresa de su voluntad de que se repartiera el mínimo legal, invocando el artículo 348 bis LSC.

Dentro del plazo legal, el socio remitió un burofax (4 de agosto de 2017) comunicando el ejercicio del derecho de separación, alegando que no se había distribuido el tercio mínimo de los beneficios exigido por la ley. La sociedad respondió rechazando su pretensión y convocó posteriormente una junta extraordinaria (18 de octubre de 2017), en la que acordó no reconocer el derecho de separación, argumentando que parte de los beneficios procedían de la venta de vehículos del inmovilizado, ingresos que, a su juicio, tenían carácter extraordinario y por tanto no computaban como “beneficios propios de la explotación”.

Frente a la negativa, el socio interpuso demanda judicial, pidiendo el reconocimiento del derecho de separación. El Juzgado de lo Mercantil desestimó su pretensión, al considerar que las plusvalías por venta de inmovilizado eran ingresos extraordinarios. En apelación, la Audiencia Provincial revocó esta decisión y concluyó que dichas ventas eran actividades recurrentes y previsibles, por lo que debían considerarse beneficios ordinarios computables a efectos del dividendo mínimo.

La sociedad interpuso recurso de casación, el Tribunal Supremo acoge los argumentos de la Audiencia Provincial y desestima el recurso de casación.

ANÁLISIS

Tercero. Análisis jurídico

La redacción del artículo 348 bis de la LSC en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por ser la junta general que no acuerda la asignación del beneficio  mínimo a reparto de dividendos de fecha 31 de julio de 2017. El citado precepto establece:

“1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios”. 

El foco de la controversia se centra en determinar si ciertas partidas eran propias de la explotación del objeto social y debían incluirse en el en el beneficio ordinario de la explotación a efectos de determinar el tercio que debía ser destinado a reparto de dividendos. En concreto, la discusión se centra en la venta de dos microbuses por importe de 37.463,92 euros y en la venta de tres vehículos de uso particular por un importe de 7.852,59 euros.

El Juzgado de lo mercantil entiende que la venta de los elementos del inmovilizado a la terminación de su vida útil debe ser considerados como beneficios extraordinarios y deben ser excluidas,  pues el objeto social de la empresa es el transporte de viajeros y, por tanto, no constituiría beneficios propios del objeto social, rechazando la demanda interpuesta por el socio.

La Audiencia Provincial, tras un análisis de los ejercicios 2008 a 2016, concluye que las enajenaciones de activos del inmovilizado material han sido constantes a lo largo de todos los ejercicios analizados y representaban un alto porcentaje del beneficio social de cada ejercicio, por lo que considera que se trata de una actividad cíclica, previsible y controlable y computable como beneficio ordinario de la explotación. En consecuencia, no se repartió el beneficio mínimo legal y procede reconocer el derecho de separación.

 

TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE EL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN

 

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y reafirma los argumentos, destacando que es irrelevante que la sociedad no se dedique a la compraventa de vehículos, sino que estuvieran asociados a la actividad de la empresa y su enajenación reporta un rendimiento esperable y cíclico. A mayor abundamiento, la sentencia refuerza la interpretación del precepto, pues la reforma del art. 348 bis LSC introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, ha suprimido la referencia a que los beneficios fueran “de la explotación del objeto social”, por lo tanto, solo es relevante que los beneficios sean legalmente distribuibles.

Por último, y a nuestro parecer de menor relevancia en la sentencia analizada, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el ejercicio abusivo del derecho de separación. La sentencia descarta que el ejercicio del derecho de separación constituya un abuso de derecho, pues la sociedad tenía beneficios repartibles, no existían pérdidas obligatorias a compensar, la sociedad contaba con un patrimonio neto y unas reservas más que suficientes y la diferencia entre el dividendo repartido (14,45%) y el mínimo legal (33,33%) era sustancial. En consecuencia, el socio actuó dentro de la legalidad y conforme a la finalidad protectora del precepto, evitar que la mayoría prive injustificadamente al minoritario de su derecho al dividendo.

 

CONCLUSIONES

Cuarto. Conclusión

En conclusión, el TS determina que los beneficios que tengan la consideración de previsibles, cíclicos y asociados a la actividad de la empresa forman parte del beneficio propio de la explotación del objeto social de la sociedad a los efectos del ejercicio del derecho de separación. Además, el Supremo realiza una interpretación de la redacción del antiguo artículo 348 bis de la LSC en consonancia con el espíritu de la reforma operada por la Ley 11/2018 que eliminó la referencia a los “beneficios propios de la explotación del objeto social” a efectos de que lo relevante sea la existencia de beneficios legalmente distribuibles, adaptando la anterior versión a la realidad del momento.